Jueves, Agosto 9, 2018 - 10:04
CLAVES DE LA APLICACIÓN DE LA PLUSVALÍA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE JULIO DE 2018
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, con un nada disimulado tono de reprimenda hacia la falta de claridad de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 (reproche éste sin duda merecido), que declaraba la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, interpreta el alcance de esta declaración de inconstitucionalidad y, con una encomiable sistemática expositiva, ofrece las claves de la aplicación que tanto los Ayuntamientos, como en su caso los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deben dar a uno de los impuestos esenciales para el sostenimiento de las haciendas municipales.
Hasta llegar a este punto, la disparidad de interpretaciones que de la Sentencia del Constitucional han efectuado los distintos Juzgados Contenciosos y Tribunales Superiores de Justicia, ha causado graves e irreparables pérdidas a muchísimos Ayuntamientos.
Pero por fin, el Tribunal Supremo, mediante su sentencia de 9 de julio de 2018, como un auténtico paradigma de la seguridad jurídica, ha indicado claramente tanto a nuestros contribuyentes como a los aplicadores de la ley, cómo actuar en relación con la existencia o la inexistencia del hecho impositivo del tributo, es decir, cómo dirimir en el procedimiento tributario, y si cabe en sede judicial, si ha existido o no un incremento de valor de los terrenos entre las dos transmisiones de referencia, y por ello abordaremos la cuestión a la luz de aquella.
La Sentencia del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dedicado al alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, indica que no se declara la inconstitucionalidad total o absoluta de todos los preceptos mencionados en el fallo (artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 del TRLHL), sino que, al final de su página 30, lo que dice es lo siguiente:
“… anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que hasta la fecha de dictarse la Sentencia tenían los sujetos pasivos del impuesto de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana, prohibición de la que indirectamente derivaba la quiebra del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, queda expedita la vía para llevar a cabo esta prueba. Cuestión distinta es a quién corresponda la carga de la misma, qué medios probatorios sean idóneos para llevarla a efecto o, en fin, si estos aspectos cuentan en la actualidad con la debida cobertura legal …”
En su Fundamento de Derecho Quinto, indica la STS que “Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT»)”, y finalmente, nos indica claramente cómo se deberá probar esta inexistencia de una plusvalía real:
“2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 (RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 (RCA núm. 2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. …
3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Así pues, el resumen de las indicaciones del Tribunal Supremo es el siguiente:
1.- Inicialmente es el sujeto pasivo del impuesto quien deberá probar, solo indiciariamente (mediante contraste de valores en las escrituras, contraste de valores catastrales, contraste del valor a efectos del impuesto considerado en la anterior transmisión, aportación de estadísticas sobre el valor del suelo, informe pericial, etc), que no ha existido un incremento del valor del suelo entre la transmisión gravada y la anterior.
A nuestro parecer, esta prueba indiciaria deberá aportarla en la vía administrativa, para permitir a la administración rebatirla en la misma, y si la aporta en vía contencioso-administrativa podrá ser considerada extemporánea (debido al carácter meramente revisor de la jurisdicción).
En el caso de autoliquidaciones, el sujeto pasivo deberá invocar y aportar la prueba indiciaria dentro del plazo de liquidación, y liquidar a cuota cero por ausencia del hecho imponible.
En este sentido no estará de más que, por parte del Ayuntamiento, se adapte la Ordenanza Fiscal con la finalidad de impedir que los sujetos pasivos puedan primero autoliquidar el impuesto según la fórmula de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, y más tarde -antes de la prescripción de la autoliquidación- puedan invocar la ausencia del hecho imponible, abusando así del mecanismo de la rectificación.
En cambio, en el caso de las liquidaciones practicadas por la Administración, la prueba indiciaria de la ausencia de incremento de valor el sujeto pasivo puede aportarla con el recurso administrativo de reposición interpuesto contra la liquidación notificada.
2.- Si el sujeto pasivo del impuesto invoca la ausencia del hecho imponible y aporta la prueba indiciaria de la inexistencia de incremento de valor, corresponderá entonces al Ayuntamiento rebatir tal circunstancia, por lo que parece claro que a partir de la Sentencia del TS los Servicios Técnicos Municipales tendrán mucha más faena, ya que mientras al obligado tributario solamente se le pide un indicio de prueba, en cambio para desvirtuarlo al Ayuntamiento le es exigible una prueba más completa, es decir, un informe de valoración que compare los respectivos valores de mercado del terreno en ambas fechas del devengo y de la anterior transmisión.
Como compensación a esta desigual exigencia probatoria, y como es sabido, los informes técnicos municipales gozarán de las presunciones de acierto, objetividad e imparcialidad, por lo que a la práctica, si el informe municipal desmiente la prueba indiciaria del contribuyente, para imponer su objeción al impuesto al sujeto pasivo no le quedará otro remedio que acudir a la vía contencioso-administrativa y solicitar en la misma la intervención de un perito judicial, lo que a priori parece que puede desincentivar a los potenciales recurrentes de liquidaciones con importes poco considerables.
Como es de ver, la Sentencia del Tribunal Supremo ha fijado la sistemática del tratamiento de las objeciones por parte del ciudadano a la aplicación del impuesto de la plusvalía, pero todavía quedan por desvelar unos cuantos entrecijos sobre cómo desarrollar el procedimiento tributario ante la invocación de la inexistencia del hecho imponible, por lo que en aras de una mayor seguridad jurídica en la aplicación de los criterios del TS, sin duda se hace necesaria una buena reforma o adaptación de la Ordenanza Fiscal del IIVTNU que impida la formación de grietas o resquicios en el procedimiento que puedan perjudicar a las ya de por sí malmetidas haciendas locales incluso despues de la Sentencia del Supremo, así como una correcta revisión de los modelos de impresos normalizados que se facilitan al contribuyente, con lo que huelga decir que al efecto nuestro despacho profesional se pone a disposición de los Ayuntamientos para reformar las Ordenanzas Fiscales en evitación de nuevas situaciones perjudiciales para el Ayuntamiento, y en beneficio tanto de las garantías de los contribuyentes, como de un correcto ejercicio de la competencia tributaria municipal, con la que se sostiene el interés público y los servicios que disfrutan los vecinos.
ALCALDEALDIA